SOLICITAN DETENCIÓN DOMICILIARIA.
RESERVA.
Excmo.
Tribunal Oral: Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, y Ary Rubén Llernovoy, CUIT 20-35317032-6, en nuestro carácter de abogados defensores de la Dra.
Cristina Fernández de Kirchner, en la causa N° 5048/2016/TO01, caratulada “FERNANDEZ DE KIRCHNER, CRISTINA ELISABET Y OTROS S/ ABUSO DE AUTORIDAD…”, del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, con domicilio constituido en Av.
Santa Fe 1752, 2° “A” de esta ciudad, a V.E.
respetuosamente decimos: I.- Objeto 1.
Que, en tiempo y legal forma, venimos a solicitar que se autorice a nuestra representada a cumplir la pena privativa de libertad impuesta en autos bajo la modalidad de detención domiciliaria.
En el siguiente apartado desarrollaremos los argumentos fácticos y jurídicos que fundan la presente petición.
2.
Asimismo, por los fundamentos que serán expuestos, peticionamos que durante el tiempo que demande el trámite de resolución de esta incidencia la prisión de Cristina Fernández de Kirchner se efectivice provisoriamente bajo la modalidad indicada en el punto anterior.
3.
Finalmente, ante el improbable caso de que estas peticiones no sean favorablemente acogidas, dadas las garantías constitucionales y convencionales que serían vulneradas, hacemos expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia -1- de la Nación (art.
14 de la ley 48) y ante los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos por las vías pertinentes.
II.- Fundamentos A.
Introducción La Convención Americana de Derechos Humanos establece en su art.
5 que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
Además, de manera particular, este instrumento internacional incorporado a nuestra Constitución Nacional (art.
75, inc.
22) refiere que toda persona privada de su libertad ambulatoria debe ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
Por su parte, las denominadas Reglas de Mandela (las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos) indican que todos los regímenes penitenciarios deben considerar las condiciones especiales de cada detenido.
Ello, a fin de garantizar un trato humanitario.
En base a aquellas directivas, nuestra jurisprudencia viene reconociendo desde antiguo y de manera pacífica que la prisión domiciliaria es una medida adecuada para garantizar el cumplimiento de la pena, sin afectar la dignidad ni las condiciones humanas de los solicitantes y que, de manera alguna, ello significa un privilegio personal ni mucho menos implica la impunidad del condenado.
Ahora bien, cómo se verá a continuación, existen sobrados motivos para hacer lugar a la petición de detención domiciliaria en trato.
Ello así, pues a la edad que registra nuestra representada se le suman otras condiciones que demuestran, fuera de toda posible discusión, que dicha modalidad resulta ser una adecuación razonable y -2- necesaria de la ejecución de la pena en el caso sub litis (arts.
32 y siguientes de la ley 24.660).
B.
Razones de seguridad personal 1.
El ejercicio de la Presidencia de la Nación supone el desempeño de las más altas responsabilidades del país.
Así, entre muchas otras atribuciones, el titular del Poder Ejecutivo Nacional tiene a su cargo la comandancia de las fuerzas armadas, el manejo de relaciones internacionales y la potestad de expedir instrucciones y reglamentos necesarios para la ejecución de leyes en materia de seguridad nacional (art.
99 incs.
1, 2, 7, 11 y 12 de la CN).
Estas facultades, naturalmente, determinan que la Presidencia de la Nación acceda a información de carácter secreto o bien confidencial, según la clasificación que contempla el art.
16 bis de la Ley de Inteligencia Nacional (Nº 25.520).
Se trata de datos sensibles, referidos a cuestiones de soberanía e integridad territorial, el orden constitucional, la seguridad del Estado y las relaciones diplomáticas con otros países, entre otros.
Por ello, la custodia de los ex mandatarios constituye una cuestión de interés institucional, debidamente regulada por la normativa vigente.
Así quedó expuesto en los considerandos de la resolución Nº 757/2018 del Ministerio de Seguridad de la Nación, en los cuales textualmente se señaló lo siguiente: Que resulta necesario garantizar la seguridad integral de dichos funcionarios a fin de lograr que puedan desempeñar su cargo de manera libre, segura y eficaz, lo que supone una cuestión de estado trascendental para el correcto funcionamiento de la democracia representativa.
Que asimismo corresponde extender dicha protección a los ex Presidentes de la Nación, toda vez que han desempeñado una de las más altas responsabilidades -3- representativas de la República, y pueden verse expuestos, debido su calidad de tales, a riesgos en cuanto a su seguridad que es preciso prevenir.
2.
Conviene recordar que desde hace décadas los ex Presidentes de la Nación cuentan con un servicio de seguridad específico, a cargo de la División Custodia de ex Mandatarios de la Policía Federal Argentina (cfr.
decretos 648/2004, 50/2019, 735/ 2023 y 299/2024).
Si bien con el correr de los años se han introducido modificaciones en cuanto a la superintendencia de esa división (vgr., Ministerio de Seguridad de la Nación, Secretaría General de la Presidencia de la Nación -Casa Militar-, etc.), lo concreto es que ha existido un consenso entre todos los gobiernos nacionales que se fueron sucediendo en cuanto al mantenimiento de esa repartición, la cual, insistimos, tiene a su cargo una misión de Estado.
Vale destacar que recientemente, a través del decreto 299/2024, se aclaró que “el término `ex Mandatarios` al que se hace referencia en los Decretos Nros.
648/04 y 50/19 y sus modificatorios son los `expresidentes` de la REPÚBLICA ARGENTINA” y se reafirmó la obligación estatal de velar por la seguridad de quienes ejercieron en el pasado la titularidad del Poder Ejecutivo Nacional.
3.
A las razones de índole institucional antes señaladas, en el caso de Cristina Fernández de Kirchner se suma otra circunstancia de relevancia dirimente para resolver de manera afirmativa la petición en trato.
En efecto, tal como es de dominio público, durante la sustanciación de la etapa final de la audiencia de debate celebrada en el presente proceso nuestra defendida fue víctima de un intento de homicidio.
Tal gravísimo evento no alcanzó su consumación por circunstancias absolutamente fortuitas.
Si bien los autores materiales de la maniobra actualmente están siendo juzgados ante el Tribunal Oral competente, lo cierto es que la investigación aún no se -4- encuentra concluida.
Ello así pues, por razones difíciles de explicar, no se ha podido o querido avanzar respecto a los autores intelectuales del intento de magnicidio, quienes por ende permanecen libres e impunes al día de la fecha.
Es más, según algunas líneas de la pesquisa, por el momento no descartadas, los instigadores del hecho mantendrían contactos directos con altos sectores del poder político y económico de nuestro país.
Incluso, una de las personas sospechadas tiene relación directa con quien actualmente se desempeña como titular del Ministerio de Seguridad de la Nación, en cuya órbita actúa, precisamente, el Servicio Penitenciario Federal.
4.
Sentado cuanto precede, resulta incontrovertible que en el caso de Cristina Fernández de Kirchner, el cumplimiento de una pena privativa de libertad sólo puede ser llevado a cabo bajo la modalidad de detención domiciliaria.
Ello así, pues su alojamiento en una institución carcelaria de manera alguna es compatible con los recaudos de seguridad que deben serle garantizados a una persona que se encuentra en la situación de nuestra asistida.
En efecto, en primer lugar, esa institucionalización supone dejar sin efecto la custodia que le corresponde a nuestra representada como ex Presidenta de la Nación, la cual no puede cumplir sus funciones dentro de un establecimiento penitenciario.
Cabe enfatizar que el personal especializado de la Policía Federal Argentina a cargo de la custodia de los ex Presidentes además cuenta con pautas de actuación y obligaciones especiales (protocolos de rutina y deberes de confidencialidad) que no se extienden a otros agentes de la referida institución ni mucho menos a los que integran el Servicio Penitenciario Federal.
En segundo término, por las mismas razones de seguridad apuntadas y de manera particular, por haber sido víctima de un intento de magnicidio, las condiciones -5- de seguridad que deberían ser impuestas a Cristina Fernández de Kirchner dentro de una institución carcelaria conllevan a eliminar la posibilidad de que la ex Presidenta de la Nación comparta lugares comunes con otros internos y que sea sometida a un sistema de supervisión continua.
En otras palabras, se le debería imponer a nuestra defendida un régimen de aislamiento absoluto y de vigilancia permanente, medidas que resultan incompatibles con los estándares constitucionales y convencionales que rigen en materia de ejecución penal, los cuales prohíben que las personas privadas de su libertad ambulatoria sean sometidas a tratos crueles o inhumanos (art.
5.2 de la CADH y art.
7 del PIDCP).
Al respecto cabe traer nuevamente a consideración las denominadas “Reglas de Mandela”, que prohíben el aislamiento indefinido y/o prolongado, en tanto se trata de una sanción excepcional y de última ratio (reglas Nº 43, 44 y 45).
En la misma línea se inscribe el art.
82 de la Ley de Ejecución Penal (Nº 24.660), que únicamente contempla como posibilidad el aislamiento provisional y no permanente de los condenados.
A mayor abundamiento, cabe destacar que tanto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han objetado en forma expresa los regímenes de “vigilancia extrema o supervisión permanente”, en tanto resultan lesivos con estándares elementales que hacen a la dignidad humana.
En esa línea, en el asunto “Milagro Sala” se cuestionó el régimen de vigilancia estricto al cual había sido sometido la nombrada, por el cual se le impedía interactuar con periodistas y se monitoreaba “cualquier actividad que lleva a cabo al interior de la penitenciaría, tanto propias del trabajo y actividades en la cárcel como en aquellas vinculadas con sus necesidades fisiológicas o sanitarias”.
A su vez se enfatizó que “el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer -6- la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente” y que “las Reglas Nelson Mandela establecen que “[l]a prisión y demás medidas cuyo efecto es separar a una persona del mundo exterior son aflictivas por el hecho mismo de que despojan a esa persona de su derecho a la autodeterminación al privarla de su libertad.
Por lo tanto, a excepción de las medidas de separación justificadas y de las que sean necesarias para el mantenimiento de la disciplina, el sistema penitenciario no deberá agravar los sufrimientos inherentes a tal situación” (cfr.
Corte IDH.
Asunto Milagro Sala respecto de Argentina.
Solicitud de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2017; ver en particular considerandos 9, 27 y 29).
C.
Otras condiciones En otro orden de ideas, cabe destacar que Cristina Fernández de Kirchner ya ha superado los setenta (70) años de edad.
Frente a esta situación, la ley nacional presume un mayor grado de vulnerabilidad que conduce a que las personas que se encuentran en dicha franja etaria cumplan su condena bajo la modalidad de prisión domiciliaria, en los términos previstos en el art.
10 inc.
“d” y el art.
32 inc.
“d” de la ley 24.660.
En este marco, resultan de aplicación los principios pro homine, pro libertatis, ultima ratio y humanidad de las penas impuestas a personas que superan una determinada edad, consagrados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
-7- Estos postulados humanitarios han sido receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido precedente “Alespeiti” (Fallos: 340:493), en el cual el Alto Tribunal concluyó que la calificación legal del hecho atribuido no puede ser invocada para denegar la detención domiciliaria de los condenados mayores de setenta (70) años de edad.
Al respecto, entre otras consideraciones, la Corte expuso lo siguiente: “…debe ponderarse que, corno lo sistematizó el Tribunal en el leading case de Fallos: 328:1146: `el derecho a un trato digno y humano reconocido a las personas privadas de su libertad no sólo encuentra soporte en nuestra Constitución Nacional desde 1853 ...
Después de la reforma de 1994, con jerarquía constitucional, la Nación está obligada por tratados internacionales de vigencia interna y operativos, que fortalecen la línea siempre seguida por la legislación nacional en la materia: la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre, establece en el arto XXV que todo individuo tiene también un tratamiento humano durante la privación de su libertad; el art.
10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; fórmula ésta que recepta de modo similar el arto 5 inc.
2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las Reglas Mínimas para el tratamiento de reclusos de las Naciones Unidas -si bien carecen de la misma jerarquía que los tratados incorporados al bloque de constitucionalidad federal- se han convertido, por vía del arto 18 de la Constitución Nacional, en el estándar internacional respecto de personas privadas de libertad.
Cabe rememorar que en esa oportunidad, por aplicación de ese plexo normativo y ponderando que respecto de las personas privadas de su libertad que se encontraban gravemente enfermas podrían configurarse eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante u otros análogos susceptibles de acarrear responsabilidad al Estado Federal, se ordenó que cesara con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, según correspondiera (cf.
especialmente considerandos 39 a 42) -8- […] A este respecto, resulta oportuno recordar que, como lo señalara el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la prohibición absoluta de trato inhumano o degradante que constituye uno de los valores más fundamentales de las sociedades democráticas rige incluso en las más difíciles circunstancias y con prescindencia de las características del hecho cometido por el detenido, sin admitir ninguna clase de excepción o derogación (cf.
sentencias `Sochichiu vs.
Moldavia`, del 15 de mayo de 2012, apartado 32 y `Hagyo vs.
Hungría`, del 23 de julio de 2013, apartado 39).
[…] El dictado de este pronunciamiento corrobora todo lo dicho precedentemente en cuanto a que, con independencia de cualquier otra consideración, debe garantizarse el derecho humano fundamental -y por tanto universal- de toda persona de no ser objeto de tratos inhumanos y también su correlativo derecho a la protección de la vida y la salud porque, se reitera, supuestos como el que aquí nos ocupa involucran deberes cuya inobservancia es susceptible de acarrear responsabilidad al Estado Federal (Fallos: 328:1146 antes citado, especialmente considerandos 39 a 42)”.
D.
Informan domicilio.
Notificaciones personales 1.
Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, informamos que de ser acogida esta solicitud la detención domiciliaria será cumplida en el inmueble sito en San José 1111, piso 2º “D”, C.A.B.A.
Tal elección se basa, entre otros motivos, en la conveniencia de fijar un domicilio dentro del ámbito de competencia territorial del Tribunal.
Ello, a efectos de facilitar cualquier medida de contralor que pueda ser ordenada en lo que se refiere al cumplimiento de la pena impuesta.
2.
Por otro lado, a fin de evitar cualquier circunstancia que pueda importar un riesgo personal para nuestra representada y, al propio tiempo, un desgaste innecesario de -9- los recursos de seguridad que posee el Estado, solicitamos que todas las notificaciones personales que deban efectuarse a Cristina Fernández de Kirchner sean practicadas por medio de una audiencia virtual (vgr.
zoom), tal como se hizo con otras comunicaciones anteriores en esta causa y siguiendo la modalidad con la cual se desarrolló prácticamente todo el juicio oral.
Resulta ser un hecho público y notorio que cada vez que nuestra defendida debió concurrir a la sede judicial se realizó un especial operativo de seguridad, el cual, en la actual coyuntura, podría requerir aún un mayor despliegue.
E.
Ausencia de riesgos procesales Durante todo el proceso nuestra representada dio pruebas inequívocas de estar sometida al accionar de la justicia.
Es decir, nunca existió siquiera de manera remota un riesgo procesal de fuga.
Es más, Cristina Fernández de Kirchner cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas, incluso cuando fue autorizada a viajar al exterior, regresando en tiempo oportuno al país.
Para ello siempre pidió la correspondiente autorización judicial, la cual le fue otorgada por este Tribunal también luego de dictar condena en el caso.
A tales circunstancias se le suma, como ya fue expuesto, que nuestra asistida, en su condición de ex Presidenta de la Nación, cuenta con una custodia permanente a cargo de la Policía Federal Argentina, que sigue durante las veinticuatro horas del día cualquier tipo de desplazamiento que la nombrada pueda hacer fuera de su domicilio.
Ello ratifica la absoluta inexistencia de cualquier peligro elusivo.
Así las cosas, el uso de tobillera electrónica por parte de nuestra representada deviene completamente innecesario.
-10- Cabe recordar que aquel dispositivo tiene como única finalidad monitorear los movimientos de quien cumple detención domiciliaria, para verificar el acatamiento de las obligaciones que le fueron impuestas y advertir una eventual fuga.
En el caso que nos convoca, insistimos, ello deviene superfluo, ya que Cristina Fernández de Kirchner cuenta con una custodia permanente, a cargo de una fuerza de seguridad federal.
Ello garantiza suficientemente que nuestra asistida no se va a profugar, de una manera mucho más eficiente que una tobillera electrónica, que simplemente sirve para dar aviso del eventual incumplimiento de la detención domiciliaria.
En suma, repetimos, la colocación de una tobillera electrónica es innecesaria; su eventual imposición en el sub lite sólo irrogaría dilaciones procesales y la dilapidación de los escasos recursos con que cuenta el Estado en esta materia.
F.
Trámite de la incidencia Las razones desarrolladas en los puntos precedentes nos conducen a solicitar al Tribunal que resuelva el planteo sub litis en el menor tiempo posible.
Sin perjuicio de ello, solicitamos que durante el plazo que demande la resolución de esta petición -seguramente breve-, la ejecución de la pena de Cristina Fernández de Kirchner se materialice, de manera provisoria, bajo la modalidad de prisión domiciliaria.
Ello, por un lado, permitirá dar inicio inmediato al cumplimiento de la pena privativa de la libertad impuesta y, por el otro, mantendrá a debido resguardo las razones de seguridad que han sido explicitadas en este planteo, hasta tanto se adopte una decisión definitiva.
-11- Por el contrario, disponer el alojamiento provisorio de nuestra representada en un establecimiento policial o penitenciario carece de toda justificación, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que Cristina Fernández de Kirchner cuenta con una custodia a cargo de una fuerza de seguridad que monitorea todos sus desplazamientos, durante las veinticuatro horas del día.
En este sentido, debemos hacer notar una vez más que el personal policial que tiene a su cargo la custodia de nuestra representada ha sido específicamente seleccionado por su cualificación técnica y se encuentra sujeto a estrictas pautas de actuación, que les imponen deberes rigurosos en lo que hace a la confidencialidad y a la seguridad que deben brindar.
Por ello, alojar a Cristina Fernández de Kirchner, incluso en un establecimiento policial, conspira contra los propósitos que han sido tenidos en cuenta en la normativa que regula la seguridad de los ex mandatarios.
En otras palabras y para ser claros, cualquier traslado o eventual alojamiento de nuestra defendida sólo puede desarrollarse bajo la custodia directa y exclusiva de los numerarios policiales afectados y calificados para brindar este servicio.
Reiteramos, lo expuesto no constituye ningún privilegio de carácter personal, y mucho menos en el caso de nuestra defendida, quien fue víctima de un intento de magnicidio cuyos autores intelectuales hasta podrían tener algún tipo de relación con las máximas autoridades políticas a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación.
Finalmente, a efectos de colaborar con la celeridad del trámite iniciado, peticionamos que en materia de cómputo de pena se abrevie el plazo establecido en la ley para su observación, el cual sobradamente puede satisfacerse en un lapso no superior a las veinticuatro horas.
Ello, toda vez que se trata de una simple operación aritmética que no reviste complejidad alguna.
-12- G.
Reserva Sin lugar a dudas, como ya se explicó, una eventual denegatoria de este planteo habrá de lesionar principios y garantías básicos reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a su texto, a los que anteriormente nos hemos referido en esta presentación.
En consecuencia, ante el improbable caso de que se adoptare una decisión adversa a nuestra petición, desde ya hacemos expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art.
14 de la ley 48) y ante los organismos internacionales competentes en materia de derechos humanos por las vías pertinentes.
III.- Petitorio Por todo lo expuesto, a V.E.
respetuosamente solicitamos: 1.
Se tenga por efectuada en tiempo y forma esta presentación.
2.
Se autorice a Cristina Fernández de Kirchner a cumplir la pena privativa de libertad impuesta en autos bajo la modalidad de detención domiciliaria.
3.
Se tenga presente el domicilio informado y la petición efectuada en el capítulo II.E.
4.
Durante el tiempo que demande el trámite de resolución de esta incidencia la detención de Cristina Fernández de Kirchner se efectivice de manera provisoria bajo la modalidad referida en el punto 2.
5.
Se tengan presentes las reservas efectuadas.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA.
-13- -14-
Fuente : drive.google.com
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