QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL DENEGADO. MANIFIESTAN.
2 Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:
3 Carlos Alberto Beraldi, CUIT 20-13430665-4, y Ary Rubén Llernovoy, CUIT 20-35317032-6, en nuestro carácter
4 de abogados defensores de la Dra. Cristina Fernández de Kirchner, en la causa N° 5048/2016/TO01/49, del registro de
5 la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, con domicilio constituido en Av. Santa Fe 1752, 2o “A”, C.A.B.A., ante
6 V.E. nos presentamos y respetuosamente decimos:
7 I.- Objeto
8 En tiempo y legal forma venimos a interponer recurso de queja contra la resolución dictada el 21/03/2025 por la
9 Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, que declaró inadmisible el recurso extraordinario federal deducido por
10 nuestra parte el 13/02/2025. Por los argumentos que serán desarrollados en los siguientes apartados, solicitamos a V.E.
11 que haga lugar a la presente queja, requiera las actuaciones principales a la instancia de origen, convoque a las audiencias
12 públicas requeridas en el recurso denegado y, una vez cumplidas esas instancias procesales, dicte sentencia, absolviendo
13 de culpa y cargo a Cristina Fernández de Kirchner en orden a los hechos por los que fue acusada o, en su defecto, remita
14 los obrados al órgano judicial competente para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
15 En el hipotético caso de que esta presentación directa fuera rechazada habremos de continuar con nuestro re-
16 clamo ante los órganos internacionales competentes en materia de derechos humanos, habida cuenta de las graves vio-
17 laciones a garantías convencionales cometidas en el caso e incorporadas a nuestro texto constitucional, cuya lesión com-
18 promete la responsabilidad del Estado argentino en el plano externo.
19 II.- Antecedentes
20 A. El 06/12/2022 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 2 -en adelante TOF No 2- dictó sentencia en la causa
21 condenando, entre otras personas, a Cristina Fernández de Kirchner -en adelante CFK- a la pena de seis años de prisión,
22 inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas del proceso, por considerarla autora responsable del delito
23 de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública. Además, el a quo le impuso una pena de decomiso
24 por la suma de $84.835.227.378,04, actualizable en caso de que el decisorio adquiera firmeza.
25 B. Contra dicha sentencia, en tiempo y legal forma interpusimos un recurso de casación en el cual demostramos
26 las alevosas violaciones a garantías constitucionales cometidas durante todo el trámite del proceso en contra de CFK. A
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1 su vez acreditamos la grosera arbitrariedad en que incurrieron los magistrados al decidir la condena de nuestra defendida.
2 Todos estos agravios fueron mantenidos y desarrollados durante la sustanciación del recurso ante la Cámara Federal de
3 Casación Penal -en adelante CFCP-.
4 C. El 13/11/2024 los jueces de la CFCP, a quienes también recusamos por su falta de independencia e imparcia-
5 lidad en el caso, rechazaron nuestro recurso, ratificando en todos sus términos la condena impuesta a CFK.
6 D. Frente a esta nueva sentencia, que no solo mantuvo sino además incrementó las ilegalidades perpetradas en
7 contra de nuestra defendida, interpusimos el correspondiente recurso extraordinario federal. A tal efecto cumplimos con
8 todos los recaudos normativamente exigidos (arts. 14 y 15 de la ley 48 y Acordada 4/2007).
9 E. Lamentablemente, como era de esperar, el 21/03/2025 nuestro recurso extraordinario federal fue rechazado.
10 En este sentido, los magistrados, luego de reconocer que la impugnación fue deducida en tiempo y forma y “contra una
11 sentencia de carácter definitivo que ha sido dictada por el Tribunal superior de la causa, tal como exige el art. 14 de la Ley
12 48” sostuvieron que el recurso no puede prosperar, pues: 1) las críticas introducidas no implican el debate de cuestiones
13 federales, en tanto “los cuestionamientos formulados [...] remiten al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho
común que resultan, por regla, ajenos a la instancia extraordinaria”; 2) la doctrina de la arbitrariedad resulta de carácter
15 excepcional y no se han demostrado sus presupuestos, dado que los impugnantes “se limitan a expresar su disconformi-
16 dad con lo decidido”; 3) “los recurrentes no han cumplido con el requisito de refutar todos y cada uno de los fundamentos
17 que dieron sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales invocadas, como así tampoco han
18 logrado demostrar que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales referidas y lo debatido y resuelto
19 en el caso, ni que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por los apelantes con fundamento en aquéllas”
20 y; 4) no se verifica en el caso un supuesto de gravedad institucional que permita habilitar la jurisdicción del Alto Tribunal
21 (las citas pertenecen al voto mayoritario emitido por los jueces Borinsky y Barroetaveña, los cuales fueron compartidos
22 por el juez Hornos).
23 III.- Fundamentos de la queja (art. 6 de la Acordada 4/2007)
24 De manera preliminar, es menester señalar que la presente queja se deduce contra la resolución que denegó
25 nuestro recurso extraordinario federal, dentro del plazo previsto en el art. 285 del CPCyCN; se adjuntan por separado la
26 carátula exigida y copias de las piezas procesales pertinentes (arts. 5 y 7 de la Acordada 4/2007).
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1 Sentado ello, a continuación demostraremos, en los términos previstos por el art. 6 de la Acordada 4/2007, que la
2 resolución que denegó nuestro recurso extraordinario reviste una fundamentación meramente aparente y consolida un
3 nuevo caso de arbitrariedad. Como prueba de ello, para iniciar este análisis, corresponde reparar en que ni siquiera se
4 han tratado de manera individual los agravios federales introducidos por esta defensa, sino por el contrario, la CFCP dio
5 una respuesta global y genérica a los diez recursos extraordinarios presentados por las partes intervinientes, incluida la
6 Fiscalía. En lo que sigue refutaremos los argumentos brindados en la resolución denegatoria, acreditando que el recurso
7 extraordinario interpuesto por esta defensa cuenta con un desarrollo y fundamentación suficientes que imponen la inter-
8 vención en el caso de esta Corte Suprema de Justicia de la Nación -en adelante CSJN-, dada su condición de último
9 custodio de las garantías constitucionales.
10 A. Cuestiones federales.
11 En sentido opuesto a lo afirmado por los jueces de casación, en nuestro recurso extraordinario fueron debidamente
12 planteadas todas las cuestiones federales que se suscitaron en la causa y su relación directa e inmediata con lo debatido
13 y resuelto en el caso. Asimismo, rebatimos todos los fundamentos que dieron sustento a la condena de CFK, demostrando
14 su arbitrariedad. Veamos.
15 1. En primer lugar, explicamos que durante todas las instancias del proceso se vulneró la garantía de ser juzgado
16 por jueces independientes e imparciales y el deber de objetividad que rige la actuación del Ministerio Público Fiscal -en
17 adelante MPF- (arts. 18 y 120 de la CN, art. 8.1 de la CADH y art. 14.1 del PIDCP). En este sentido, como agravio central,
18 describimos las relaciones indebidas que jueces y fiscales de la causa mantuvieron con los más altos funcionarios del
19 Poder Ejecutivo Nacional durante la presidencia de Mauricio Macri, que integran un sector político opositor a nuestra
20 representada, desde el cual en forma pública se reclamó insistentemente su procesamiento y condena en este proceso.
21 Cabe agregar que distintos organismos dependientes de ese Poder Ejecutivo se habían presentado en la causa como
22 querellantes y actor civil.
23 También refutamos los argumentos desarrollados por la CFCP al evaluar este agravio. Al respecto explicamos
24 que nuestro planteo no versa sobre “meras hipótesis especulativas” (voto del juez Hornos), sino se trata de hechos reales
25 que ni siquiera fueron controvertidos por los involucrados. De igual forma mostramos que no hemos planteado cuestiones
26 “de tinte político” o ajenas al proceso. Por el contrario, al cotejar las conductas observadas por los jueces de la causa salta
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1 a la vista que ellas no se corresponden con las pautas de actuación establecidas en los documentos internacionales más
2 calificados (Principios de Bangalore sobre la conducta judicial, aprobados el 27/07/2006 por el Consejo Económico y
3 Social de la ONU a través de la Res. 206/2023). Tan serios fueron todos nuestros argumentos que por idénticas circuns-
4 tancias el juez Hornos fue apartado en otro expediente judicial, citado en nuestro recurso, circunstancia de la cual aquí no
5 se hizo cargo.
6 Finalmente, también mencionamos que la exégesis de normas procesales efectuada en el caso (art. 56 del CPPN)
7 no se corresponde con los criterios sentados por V.E. en el reconocido precedente “Llerena”, en cuanto al estándar que
8 debe seguirse al evaluar la existencia de un temor objetivo de parcialidad. Nada de esto mereció un tratamiento mínima-
9 mente serio por parte de los magistrados, quienes terminaron siendo los únicos jueces de sus propias recusaciones. Todo
10 ello corrobora la subsistencia del gravamen y la necesidad de que sea tratado por el Cimero Tribunal.
11 2. En segundo lugar, explicamos que en la especie se vulneró el principio acusatorio (arts. 18 y 24 de la CN, art.
12 8.5 de la CADH, art. 14.1 del PIDCP, art. 26 de la DADDH y art. 11.1 de la DUDH), toda vez que los jueces del TOF No 2,
13 oportunamente recusados en función de su manifiesta falta de imparcialidad e independencia, incorporaron a su sentencia
14 supuestos argumentos y pruebas de cargo nunca planteados por la Fiscalía. Este agravio se conecta con uno de los tres
15 episodios invocados para sostener la condena de CFK, esto es, el dictado del decreto 54/2009, al que los magistrados le
16 asignaron supuestas irregularidades nunca debatidas en el juicio, a saber: a) vinculación entre la norma con cambios en
17 la modalidad de pagos de certificados de obra arbitrados por la DNV; b) inobservancia de recaudos de forma; c) falta de
18 publicidad suficiente. Además, para demostrar un presunto manejo discrecional de los fondos fiduciarios relacionados con
19 el decreto 54/2009 los jueces valoraron un elemento ajeno al plexo probatorio de la causa, esto es, la Actuación AGN No
20 730/2016.
21 Este agravio, en sentido opuesto a lo afirmado en la resolución denegatoria, suscita una cuestión federal, por un
22 doble orden de razones: a) según la jurisprudencia de la CSJN, cuando los jueces ejercen la función jurisdiccional por
23 fuera del ámbito delimitado por los litigantes, la intervención del Alto Tribunal queda habilitada por la vía establecida por
24 el art. 14 de la ley 48 (CSJN, Fallos: 330:2658, votos de los Dres. Lorenzetti y Zaffaroni); b) nuestro cuestionamiento no
25 mereció consideración o respuesta alguna por parte de la CFCP, lo cual constituye un supuesto inequívoco de arbitrarie-
26 dad y suscita un agravio federal, en tanto los magistrados deben abordar todos los planteos conducentes para la solución
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1 del pleito que guardan relación directa con las circunstancias dirimentes que fundan la sentencia (cfr. doctrina de Fallos:
2 312:1722; 323:413, 329:5594, 343:1688, entre otros).
3 3. En tercer término, demostramos que en el caso se violó gravemente el principio de congruencia (art. 18 de la
4 CN, art. 8.2.c de la CADH y art. 14.3.b del PIDCP), toda vez que CFK fue condenada por una conducta por la cual no fue
5 indagada ni procesada ni requerida su elevación a juicio, consistente en haber ordenado el cese ejecutivo del delito (hecho
6 definido por los fiscales como “plan limpiar todo”). Esta imputación recién apareció en el alegato de los fiscales, y sin que
7 se procediera a ampliar la acusación de conformidad con lo dispuesto en el art. 381 del CPPN, bajo pena de nulidad. Para
8 peor, esta falsa imputación fue construida a partir de un informe pericial producido en otro proceso, sin el control de esta
9 defensa (presuntos mensajes de texto extraídos de un teléfono celular atribuido a José López) y sin que se le permitiera
10 a CFK ejercer su derecho a ser oída en torno a esta cuestión.
11 También aquí refutamos todos los argumentos expuestos por la CFCP cuando rechazó nuestro recurso ante esa
12 instancia, poniendo además en evidencia su carácter aparente y la contradicción incurrida en su fallo, en el que por un
13 lado sostuvo que esta imputación novedosa era meramente “incidental”, “accesoria” o “secundaria” y, por el otro, afirmó
14 que el “plan limpiar todo” constituyó una acción objetiva y subjetivamente típica del delito de fraude atribuido, circunstancia
15 decisiva para sostener la condena de CFK.
16 Al desarrollar este agravio recordamos que la CSJN cuenta con una pacífica e inveterada jurisprudencia en la cual
17 ha reconocido la vigencia del principio de congruencia, asignándole carácter federal a esta clase de gravámenes (Fallos:
18 314:333, entre otros). Además, planteamos que si bien las cuestiones procesales, como regla, son ajenas a la instancia
19 prevista en el art. 14 de la ley 48, suscitan cuestión federal suficiente cuando, como acude en la especie, a partir de la
20 inobservancia de preceptos procedimentales elementales (vgr., permitir que el imputado declare luego de que se amplíe
21 la acusación) se vulnera grave e irremediablemente el derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos: 318:495, 327:4126,
22 341:1106, entre otros).
23 4. En cuarto lugar, planteamos la existencia de otras graves violaciones al derecho de defensa en juicio (art. 18
24 de la CN, art. 8.2 de la CADH y art. 14.3 del PIDCP), al haberse denegado prueba de descargo dirimente para resolver el
25 pleito y dada la incorporación por lectura de prueba de cargo que no pudo ser controlada por la defensa, a la cual se le
26 dio un valor decisivo para arribar a la condena de CFK.
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1 En efecto, el TOF No 2 rechazó la solicitud de llevar a cabo una pericia sobre las cincuenta y una obras investigadas
2 a fin de establecer la posible existencia de sobreprecios. También rechazó medidas de prueba referidas a otros contratis-
3 tas distintos a Lázaro Báez, dirigidas a determinar eventuales prácticas de cartelización. Otro tanto hizo cuando se le
4 solicitó un estudio pericial sobre las fuentes presupuestarias utilizadas para financiar a las obras investigadas, entre las
5 que se incluía el decreto 54/2009. Pese a ello, al momento de dictar sentencia el TOF No 2 dio por probadas cuestiones
6 directamente vinculadas con la prueba denegada, a saber: a) tuvo por acreditada la existencia de sobreprecios en la
7 totalidad de las obras en virtud de prácticas de cartelización y además el pago de mayores costos en tres de las mismas;
8 b) afirmó que los fondos habilitados a partir del decreto 54/2009 se utilizaron prioritariamente para realizar pagos en obras
9 asignadas a Báez y que fue su principal fuente de recursos. Todo esto fue debidamente planteado en nuestro recurso de
10 casación y no mereció tratamiento alguno por parte de la CFCP.
11 Con relación a este tópico explicamos que el gravamen debe ser considerado por la CSJN por la vía prevista en
12 el art. 14 de la ley 48, por un doble orden de razones: a) el vicio advertido suscita una cuestión federal, en atención a la
13 afectación del derecho de defensa en juicio; b) al rechazar una impugnación previa deducida por nuestra parte con motivo
14 de la denegatoria de las pruebas referidas, la CSJN sostuvo que “después de dictado el fallo final queda la defensa en
15 condiciones de poder alegar con eficacia que la omisión de producir las pruebas en cuestión fue arbitraria (Fallos:
16 307:2281, considerando 5°) y, por lo tanto, es en ese momento cuando queda habilitada para agraviarse por la decisión
17 tomada por el tribunal de juicio” (CFP 5048/2016/TO1/21/1/1/RH39, rta. el 21/06/2022). Ergo, dado que nuestro agravio
18 ahora quedó consolidado con el dictado de la condena, su planteo vía recurso extraordinario resulta incuestionable.
19 Similares consideraciones cabe efectuar en torno a la prueba de cargo incorporada por lectura, esto es, la pericia
20 llevada a cabo sobre el teléfono celular atribuido a José López, en base a la cual, de manera exclusiva, se dio por probada
21 la participación de CFK en el denominado “plan limpiar todo”. De tal manera, se sentó un criterio contrario al precedente
22 “Benítez” (CSJN: Fallos 329:5556), en el que se estableció “la invalidez de las condenas cuyo elemento central esté
23 conformado exclusivamente por evidencia que no ha podido ser controlada por la parte afectada”.
24 5. En quinto lugar, replanteamos que en el caso se vulneró la garantía de la cosa juzgada (art. 18 de la CN, art.
25 8.4 de la CADH y art. 14.7 del PIDCP), al restarse toda entidad a un pronunciamiento de mérito firme que descartó la
26 ilicitud de cuarenta y nueve de los cincuenta y un contratos de obra pública aquí enjuiciados. La CSJN ha establecido que
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1 el rechazo de planteos referidos a la vulneración de la cosa juzgada (tal como acude en la especie) suscita gravamen
2 federal (Fallos: 346:1405), por lo cual este agravio también debe ser considerado por el Alto Tribunal.
3 Vale aclarar que si bien la CSJN analizó esta cuestión en una anterior oportunidad, acuden ahora circunstancias
4 novedosas debidamente planteadas que justifican su reexamen: la desestimación de la acusación deducida en autos por
5 el delito de la asociación ilícita y el criterio de imputación fijado en la sentencia, en cuanto a que existiría en el caso una
6 única maniobra defraudatoria.
7 6. En sexto lugar, desarrollamos una crítica pormenorizada en torno al juicio de tipicidad objetiva y subjetiva que
8 se ha realizado con relación a CFK. Al respecto demostramos que el reproche efectuado, además de ser manifiestamente
9 arbitrario, vulneró múltiples garantías constitucionales. En efecto: a) se violó el principio de legalidad al asignarle a CFK
10 el quebrantamiento de deberes que le resultan ajenos y la elevación del riesgo permitido a mérito de circunstancias que
11 carecen de tal entidad; b) se violó el principio de culpabilidad, reprochándose a nuestra asistida presuntas irregularidades
12 que le resultaban absolutamente ajenas, tal como lo probaron las declaraciones brindadas por los testigos propuestos por
13 los propios acusadores, quienes afirmaron que CFK jamás impartió directivas a fin de beneficiar a ningún contratista del
14 Estado o para que se cometieran irregularidades en las obras viales investigadas y; c) se vulneró el principio de inocencia,
15 invirtiéndose la carga probatoria y reputándose como acreditadas circunstancias que ni remotamente fueron probadas,
16 tales como finalidades espurias asignadas a un decreto absolutamente lícito, el cual a la fecha se mantiene vigente (el
17 decreto 54/2009), o reuniones y órdenes asignadas a CFK que nunca existieron (“plan limpiar todo”).
18 Todo ello suscita otra cuestión federal suficiente de conformidad con la jurisprudencia establecida por la CSJN, en
19 tanto la condena de CFK no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias
20 comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402 y 2547; 313:559; 315:2969; 316:2718; 319:103 y 321:1909) y presenta
21 una fundamentación meramente aparente, sin base jurídica o fáctica que lo sustente (conf. doctrina de Fallos: 326:3734,
22 entre muchos otros).
23 Además, el reproche normativo efectuado con relación a CFK resulta contrario al derecho federal oportunamente
24 invocado, en tanto desconoce: a) reglas constitucionales elementales que hacen al funcionamiento del Estado Nacional y
25 delimitan las competencias específicas y excluyentes de la Presidencia de la Nación y la Jefatura de Gabinete de Ministros
26 (arts. 99 y 100 de la CN); b) el carácter autárquico legalmente asignado a la DNV (decreto ley 505/58) y las implicancias
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1 que se derivan de esta circunstancia y; c) el principio de autonomía provincial receptado en la Constitución Nacional (art.
2 5), por el cual el Poder Ejecutivo Nacional no tiene poder de dirección o control alguno sobre los órganos que actúan en
3 la órbita provincial.
4 En suma, resulta innegable que los gravámenes planteados por esta defensa versan sobre cuestiones federales
5 que han sido oportunamente introducidas y debidamente desarrolladas y que deben ser definidas por la CSJN, dada su
6 condición de intérprete final de la ley suprema.
7 B. Arbitrariedad de sentencia.
8 Como se explicó in extenso en el recurso denegado, se ha incurrido en un caso paradigmático de arbitrariedad,
9 en el sentido técnico que el Cimero Tribunal le ha asignado a dicha expresión, lo que configura una nueva cuestión federal
10 suficiente. Así, como se viene exponiendo, se ha dictado una condena desprovista de todo sustento lógico, probatorio y
11 jurídico. A ello se le suma que muchos de nuestros planteos sobre cuestiones centrales de la imputación no merecieron
12 ninguna respuesta por parte de la CFCP, circunstancia que también importa un supuesto de arbitrariedad.
13 Una consideración particular merece el reproche normativo efectuado respecto a CFK, que pone en evidencia la
14 alevosa arbitrariedad de la que ha sido víctima. Concretamente, con los mismos fundamentos jurídicos que se utilizaron
15 para disponer, correctamente, la absolución de otras personas acusadas en la causa, el TOF No 2 y la CFCP llegaron a
16 una conclusión diametralmente opuesta al momento de justificar la condena de CFK. Otro tanto ocurrió al ser analizadas
17 las relaciones comerciales entre Lázaro Báez y la familia Kirchner: primero se sostuvo que por estos hechos se debía
18 continuar una investigación independiente, dada su autonomía probatoria, luego, se afirmó que en este proceso no se
19 analizaría la legalidad de tales actos y, finalmente, pese a ello, al dictar sentencia se los invocó como elemento definitorio
20 para dar por acreditado un ánimo de lucro ilícito. Estas contradicciones insalvables fueron debidamente planteadas y
21 nunca respondidas, constituyendo así un supuesto inequívoco de arbitrariedad (cfr. Fallos: 310:1069, 315:575, 323:2900,
22 entre muchos otros). Por todo ello, sin desconocer la naturaleza restrictiva y excepcional de esta doctrina, es evidente que
23 sus presupuestos se hallan presentes en la especie, lo cual habilita inequívocamente la competencia del Cimero Tribunal
24 por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48.
25 Recapitulando. Las graves irregularidades cometidas en el caso no son vicios aislados ni tampoco constituyen
26 meros errores jurisdiccionales, sino antes bien encuentran como única posible explicación la decisión deliberada de privar
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1 a CFK de las garantías de las que debe gozar cualquier persona cuando enfrenta un juicio penal y de dictarle una condena
2 que, entre otras cosas, determine su exclusión definitiva de la vida política. Es decir, se ha aplicado en el caso una especie
3 de poder de excepción, en el cual la lógica de la definición entre lo lícito y lo ilícito fue dejada de lado por una potestad
4 decisoria que abandona los principios básicos de la función judicial: aplicar de manera imparcial la ley al caso, en base a
5 las pruebas recogidas en un juicio sustanciado conforme a derecho.
6 C. Refutación concreta y razonada de todos los fundamentos brindados en las instancias previas. Relación
7 directa e inmediata entre nuestros agravios con las constancias de la causa y las cuestiones federales planteadas.
8 En sentido contrario a lo afirmado por la CFCP, es menester destacar que esta defensa dio estricto cumplimiento
9 a la exigencia prevista en el art. 3 inc. d) de la Acordada 4/2007. A tal fin, en nuestro recurso extraordinario explicamos
10 detalladamente en qué consisten los gravámenes federales invocados, en qué instancias fueron planteados y mantenidos
11 y cuál fue la respuesta brindada a su respecto por parte de la CFCP, para luego refutar, de manera precisa y razonada,
12 todos los fundamentos expuestos en la sentencia condenatoria. Ergo, lejos de exponer una mera discrepancia con relación
13 a una decisión adversa o de insistir con cuestiones que ya han sido debidamente abordadas en instancias previas, nuestra
14 parte rebatió ampliamente todos los fundamentos que dan sustento al fallo recurrido.
15 Además, nuestra parte también cumplió suficientemente la carga prevista en el art. 3 inc. e) de la Acordada 4/2007,
16 pues nos encargamos de demostrar que “media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y
17 lo debatido y resuelto en el caso, y de que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por el apelante con
18 fundamento en aquéllas”. Con este propósito, en primer lugar desarrollamos todas las circunstancias relevantes del caso
19 (capítulo III de nuestro recurso extraordinario), para luego exponer los gravámenes federales existentes, explicando su
20 oportuna introducción, mantenimiento y la estrecha relación que media entre las normas federales afectadas y la decisión
21 cuestionada en autos (capítulo V de nuestro recurso extraordinario).
22 D. Gravedad institucional
23 Finalmente, también demostramos en nuestro recurso extraordinario, sin que ello tuviera una adecuada respuesta,
24 que el caso constituye un supuesto de gravedad institucional, que justifica ampliamente la intervención del Alto Tribunal,
25 a saber: 1) las graves violaciones a los principios de independencia e imparcialidad judicial acaecidas en el caso, a partir
26 de reuniones y vínculos mantenidos entre jueces y fiscales con altos miembros del Poder Ejecutivo Nacional (querellante
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1 y actor civil en el proceso) exceden el interés de nuestra parte; ante ello, resulta imprescindible que la CSJN fije pautas
2 concretas respecto a estas prácticas, que tanto minan la credibilidad del sistema judicial; 2) los criterios de imputación
3 utilizados por el TOF No 2 y la CFCP dejan a las autoridades democráticamente elegidas a merced de infundadas acusa-
4 ciones, que ponen en peligro el sistema republicano de gobierno; por ello se impone que la CSJN clarifique los alcances
5 de las normas constitucionales invocadas y delimite la supuesta posición de garante asignada al titular del Poder Ejecutivo
6 Nacional en torno a actividades administrativas desarrolladas por organismos autárquicos o bien en esferas provinciales.
7 IV.- Petitorio
8 Por todo lo expuesto a V.E. respetuosamente solicitamos:
9 1. Se tenga por deducida en tiempo y forma esta queja por recurso extraordinario denegado.
10 2. Se haga lugar a esta presentación directa, se requieran las actuaciones principales a la instancia de origen, se
11 convoque a las partes y terceros interesados con representación suficiente a las correspondientes audiencias públicas,
12 se haga lugar al recurso extraordinario denegado, se anule el fallo recurrido y se absuelva a CFK en orden a los hechos
13 por los cuales ha sido acusada o, en su defecto, se devuelvan las actuaciones al órgano competente para que dicte un
14 nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
15 3. Se exceptúe a nuestra parte del depósito previo previsto en el art. 286 del CPCCN (cfr. Acordada 13/90 CSJN).
16 Proveer de conformidad,
17 SERÁ JUSTICIA.-
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20 OTROSÍ DECIMOS:
21 Nuestra representada se encuentra exenta del depósito previsto en el art. 286 del CPCCN, de conformidad con lo previsto
22 en la Acordada 13/90. A continuación, se indican los datos de individualización requeridos en su inc. “a”:
23 Nombre: Cristina Fernández de Kirchner
24 DNI: 10.433.615
25 Fecha de nacimiento: 19 de febrero de 1953
26 Domicilio real: Mascarello 441, Río
Fuente : diarioar.ar
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